Desde el punto de vista de la cartografía náutica, la línea de costa es una línea doble, compuesta por la línea de la pleamar y la línea de la bajamar, de forma que delimita, en sentido horizontal, la zona de transición entre la tierra y el mar allí donde las mareas son apreciables y que se confunden en una sola donde no lo son o, aun siendolo, no exista zona de transición debido a la verticalidad del terreno o construcción artificial permanente. La línea de Pleamar es la línea horizontal que queda determinada por el máximo avance de la marea hacia tierra. La línea de bajamar viene determinada por el Cero Hidrográfico o bajamar escorada.

1. Ley 7/1986, de 24 de enero, sobre Ordenación de la Cartografía.

Artículo 6.

Uno. Es competencia de la Administración del Estado:

b) A través del Instituto Hidrográfico de la Marina: la formación y conservación de la cartografía náutica básica.

2. R.D. 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

CAPITULO III

La Planificación de la Producción Cartográfica Oficial

Artículo 5. Clasificación de la cartografía oficial.

5. Se entiende por cartografía náutica aquella específicamente diseñada y destinada para satisfacer los requerimientos y prescripciones de la navegación marítima, representando profundidades, tipos de fondos, configuración y características de la costa, peligros, obstrucciones, zonas reglamentadas y ayudas a la navegación.

Artículo 6. Competencias de producción cartográfica.

1. Todos los agentes integrados en el Sistema Cartográfico Nacional podrán, en el marco establecido por la Ley 7/1986, de Ordenación de la Cartografía, producir la cartografía oficial que precisen para el ejercicio de sus competencias. No obstante, a fin de alcanzar la máxima eficiencia del Sistema, se adopta la siguiente distribución indicativa y no excluyente de atribuciones en el seno del Sistema:

La Administración General del Estado producirá la cartografía náutica, la cartografía topográfica de series nacionales a escalas de 1:25.000, 1:50.000 y menores y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias.

a) Las comunidades autónomas producirán la cartografía topográfica a escalas mayores que 1:25.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias.

b) Las Entidades Locales producirán la cartografía topográfica a escalas mayores que 1:5.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 7. Competencias de la Administración General del Estado.

1. Las Competencias de la Administración General del Estado en materia de producción cartográfica se distribuyen entre los siguientes órganos:

b) Corresponde al Instituto Hidrográfico de la Marina la planificación, la programación de la producción, la formación y la conservación de la cartografía náutica, tomando en consideración las competencias que corresponden a la Dirección General de la Marina Mercante y al Ente Público Puertos del Estado.

c) Corresponde al Centro Geográfico del Ejército la producción de la cartografía militar topográfica, al Instituto Hidrográfico de la Marina la cartografía naval y al Centro Cartográfico y Fotográfico del Ejército del Aire la cartografía militar aeronáutica respectivamente, de acuerdo a su normativa específica en el ámbito de la Defensa. En este contexto, en el marco de los acuerdos de cooperación correspondientes, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y el Instituto Hidrográfico de la Marina proporcionarán gratuitamente la cartografía topográfica y náutica disponible que resulte necesaria para la producción de cartografía militar.

2. En el marco de la normativa internacional vigente en cada caso, la producción de cartografía temática se realizará, por los Centros Directivos y Organismos competentes en la materia, a partir de la cartografía topográfica y de la cartografía náutica que proporcionen, respectivamente, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional o el Instituto Hidrográfico de la Marina.

CAPITULO IV

El Registro Central de Cartografía

Sección 2ª Delimitaciones Territoriales

Artículo 22. Procedimiento de inscripción de las Delimitaciones Territoriales.

2. Tendrán el deber de remitir al Registro Central de Cartografía la información y documentación necesaria para la inscripción, los siguientes órganos administrativos y organismos públicos:

c) El Instituto Hidrográfico de la Marina, respecto de las líneas de costa y aquellos aspectos técnicos cartográficos necesarios para la representación de las líneas de base rectas y las delimitaciones marítimas una vez aprobadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Disposición Adicional Sexta. Actividad Internacional

1. La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional ostentará la representación oficial de la Administración General del Estado en los foros internacionales en materia de cartografía básica topográfica, de nombres geográficos y de la información geográfica correspondiente, y el Instituto Hidrográfico de la Marina en materia de cartografía básica náutica y de la información geográfica correspondiente, sin perjuicio de los intereses de la Defensa Nacional ni de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

3. - Ley 22/1988 de Costas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

IV. En las cuestiones de dominio,…

A este respecto, conviene destacar también que la denominación de dominio marítimo-terrestre, utilizada en esta Ley, se considera más adecuada que la hasta ahora empleada de marítimo, precisamente porque pone de relieve la existencia y necesidad de un espacio terrestre complementario de aquél, para cuya denominación genérica se vuelve a utilizar la expresión tradicional de ribera del mar.

TITULO PRIMERO

Bienes de dominio público marítimo-terrestre

CAPITULO PRIMERO

Clasificación y definiciones

Artículo 3.

Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:

1. La ribera del mar y de las rías, que incluye:

a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.
Se consideran incluidas en estas zonas las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.

3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica.

TITULO II

Limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre.

CAPITULO II

Servidumbres legales

SECCION 1ª. SERVIDUMBRE DE PROTECCION

Artículo 23

1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

2. La extensión de esta zona podrá ser ampliada por la Administración del Estado, de acuerdo con la de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate.

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